Art. 7
Recopilación, evaluación y comunicación de los datos
En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 7
Recopilación, evaluación y comunicación de los datos
1. La autoridad competente responsable de elaborar el informe nacional anual de conformidad con el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2003/99/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) recopilará y evaluará los resultados de los estudios y los transmitirá a la Comisión.
2. La Comisión enviará los datos nacionales y la evaluación mencionados en el apartado 1 a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.
3. Los datos y los resultados nacionales se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2008:55(1):oj#art-7