Art. 2

Condiciones de autorización de los controles previos a la exportación

En vigor desde 20 dic 2007
Artículo 2 Condiciones de autorización de los controles previos a la exportación 1.   La partida irá acompañada de: a) los resultados del muestreo y el análisis efectuados por un laboratorio autorizado por el USDA de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) no 401/2006 de la Comisión, de 23 de febrero de 2006, por el que se establecen los métodos de muestreo y de análisis para el control oficial del contenido de micotoxinas en los productos alimenticios (3) o con disposiciones equivalentes; b) un certificado (4) conforme al modelo del anexo, cumplimentado, firmado y verificado por un representante autorizado del USDA para productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América. 2.   Cada partida de productos alimenticios irá identificada con un código que se corresponda con el código que figure en el informe sobre los resultados del muestreo y el análisis y en el certificado sanitario previsto en el apartado 1, letra b). Cada bolsa individual u otra forma de envase de la partida irá identificada con ese código. 3.   El certificado contemplado en el apartado 1, letra b), solo tendrá validez para las importaciones de productos alimenticios en la Comunidad efectuadas en los cuatro meses siguientes a su fecha de expedición.
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