Art. 19
Principio de proporcionalidad
En vigor desde 19 dic 2007
Artículo 19
Principio de proporcionalidad
1. Con arreglo al artículo 9, apartado 2, del acto de base, la información de que dispone un Estado miembro sobre la utilización del Fondo se transmitirá a la Comisión en los documentos mencionados en el presente capítulo en una medida proporcional al importe de la contribución comunitaria asignada a dicho Estado miembro y, en su caso, esta información podrá presentarse de forma resumida.
2. No obstante, el Estado miembro suministrará información más detallada a petición de la Comisión. La Comisión podrá solicitar esta información cuando le resulte necesaria para cumplir eficazmente sus obligaciones en el marco del acto de base y del Reglamento financiero.
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