Art. 5
Aplicación de estiércol y otros abonos
En vigor desde 14 dic 2007
Artículo 5
Aplicación de estiércol y otros abonos
1. La cantidad de estiércol de herbívoros aplicada cada año en las tierras de las explotaciones de prados, incluida la de los propios animales, no superará una cantidad de estiércol que contenga 250 kg de nitrógeno por hectárea, en las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8.
2. La aportación total de nitrógeno no superará la demanda prevista de nutrientes del cultivo correspondiente y tendrá en cuenta la contribución del suelo.
3. Cada explotación tendrá que contar con un plan de fertilización, en el que se describan la rotación de los cultivos de la explotación agrícola y la aplicación prevista de estiércol y de abonos nitrogenados y fosfatados. Ese plan estará disponible cada año natural a partir de, como máximo, el 1 de marzo.
El plan de fertilización incluirá los datos siguientes:
a)
el número de animales y una descripción de los sistemas de alojamiento y almacenamiento, incluida la capacidad disponible de almacenamiento de estiércol;
b)
un cálculo del nitrógeno (menos las pérdidas en alojamiento y almacenamiento) y del fósforo procedentes del estiércol producido en la explotación;
c)
la rotación de cultivos y la superficie de cada cultivo, incluido un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo;
d)
las necesidades previsibles de los cultivos en términos de nitrógeno y fósforo;
e)
la cantidad y el tipo de estiércol entregado a la explotación agrícola o fuera de ella;
f)
los resultados del análisis del suelo respecto a la situación de nitrógeno y fósforo, si fuera posible;
g)
la aplicación de nitrógeno y de fósforo procedentes del estiércol en cada campo (parcelas de la explotación homogéneas respecto al cultivo y al tipo de suelo);
h)
la aplicación de nitrógeno y de fósforo con abono químico o de otro tipo en cada campo.
Los planes se revisarán a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas para garantizar la coherencia entre los planes y las prácticas agrícolas reales.
4. Cada explotación mantendrá una relación de fertilización que contenga información relacionada con la gestión de las aportaciones de fósforo y aguas grises. Cada año natural la presentará a la autoridad competente.
5. Cada explotación de prados que disfrute de una exención aceptará que la aplicación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, así como el plan y la relación de fertilización, puedan ser objeto de control.
6. En cada explotación que disfrute de una exención se realizará un análisis del contenido de nitrógeno y de fósforo en el suelo al menos cada cuatro años en cada superficie homogénea de la explotación, respecto a la rotación de cultivos y a las características del suelo. Se requerirá al menos un análisis por cada cinco hectáreas de la explotación agrícola.
7. No se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba.
8. Cada explotación de prados que disfrute de una exención velará por que el balance de fósforo, calculado según el método establecido por la autoridad competente con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la presente Decisión, no presente un excedente de fósforo superior a 10 kg por hectárea y año.
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