Art. 2
Calidad de los datos
En vigor desde 12 dic 2007
Artículo 2
Calidad de los datos
Las autoridades competentes de los Estados miembros intercambiarán y tratarán datos personales únicamente a los fines establecidos en los actos comunitarios pertinentes que figuran en el anexo, base del intercambio de información y denominados, en lo sucesivo, «los actos comunitarios pertinentes».
Las solicitudes de información que las autoridades competentes de un Estado miembro envíen a las de otro Estado miembro y las correspondientes respuestas se basarán en las preguntas multilingües y los campos de datos establecidos a efectos del IMI, elaborados por la Comisión en colaboración con los Estados miembros.
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