Art. 2
Definiciones
En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones:
1)
se considerará que el término «fiscal» se refiere a los siguientes impuestos aplicados en los países participantes en el programa, tal que definidos en el artículo 3, apartado 1:
a)
el impuesto sobre el valor añadido;
b)
los impuestos especiales que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas, y los impuestos que gravan las labores del tabaco, así como los productos energéticos y la electricidad con arreglo a las Directivas 92/83/CEE (9), 95/59/CE (10) y 2003/96/CE (11);
c)
los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio descritos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/799/CEE (12);
d)
los impuestos sobre las primas de seguros definidos en el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE (13);
2)
se entenderá por «administración» los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que sean responsables de la gestión fiscal o de actividades relativas a los impuestos;
3)
se entenderá por «funcionario» cualquier miembro de la administración;
4)
se entenderá por «control multilateral» un control coordinado de la deuda tributaria de uno o más sujetos pasivos y ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figure al menos un Estado miembro.
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