Art. 2

Definiciones

En vigor desde 11 dic 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Decisión, serán de aplicación las siguientes definiciones: 1) se considerará que el término «fiscal» se refiere a los siguientes impuestos aplicados en los países participantes en el programa, tal que definidos en el artículo 3, apartado 1: a) el impuesto sobre el valor añadido; b) los impuestos especiales que gravan el alcohol y las bebidas alcohólicas, y los impuestos que gravan las labores del tabaco, así como los productos energéticos y la electricidad con arreglo a las Directivas 92/83/CEE (9), 95/59/CE (10) y 2003/96/CE (11); c) los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio descritos en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 77/799/CEE (12); d) los impuestos sobre las primas de seguros definidos en el artículo 3 de la Directiva 76/308/CEE (13); 2) se entenderá por «administración» los poderes públicos y otros organismos de los países participantes que sean responsables de la gestión fiscal o de actividades relativas a los impuestos; 3) se entenderá por «funcionario» cualquier miembro de la administración; 4) se entenderá por «control multilateral» un control coordinado de la deuda tributaria de uno o más sujetos pasivos y ligados entre sí, organizado por dos o más países participantes que tengan intereses comunes o complementarios, entre los que figure al menos un Estado miembro.
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