Art. 2

En vigor desde 10 dic 2007
Artículo 2 1.   Se faculta a la Comisión para acordar con las autoridades del Líbano, previa consulta al Comité Económico y Financiero, las condiciones financieras y de política económica que irán aparejadas a la ayuda financiera de la Comunidad, que deberán establecerse en un protocolo de acuerdo, en un acuerdo de subvención y en un acuerdo de préstamo. Estas condiciones deberán ser coherentes con los acuerdos o protocolos a los que se hace referencia en el artículo 1, apartado 2. 2.   Durante la ejecución de la ayuda financiera de la Comunidad, la Comisión supervisará la adecuación de las disposiciones financieras, los procedimientos administrativos y los mecanismos de control interno y externo del Líbano que resulten pertinentes a efectos de dicha ayuda. 3.   La Comisión verificará a intervalos regulares que la política económica del Líbano se ajuste a los objetivos de la ayuda financiera de la Comunidad y que se cumplan convenientemente las condiciones financieras y de política económica acordadas. A tal fin, la Comisión se coordinará estrechamente con las instituciones de Bretton Woods y, cuando sea necesario, con el Comité Económico y Financiero.
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