Art. 2
En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 2
1. Los Estados miembros que se acojan a la excepción prevista en el artículo 1 facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros la siguiente documentación:
a)
la información sobre las cantidades de plantas importadas con arreglo a la presente Decisión, así como
b)
un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en el punto 6 del anexo.
Dicha información e informe técnico se facilitarán, con respecto a la introducción contemplada en el artículo 1, letra a), el 15 de noviembre de 2008 a más tardar, con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra b), el 15 de noviembre de 2009 a más tardar, y con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra c), el 15 de noviembre de 2010 a más tardar.
2. Además, todos los Estados miembros en los que posteriormente se injerten las plantas tras la introducción en su territorio presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado sobre las inspecciones y ensayos oficiales indicados en el punto 8, letra b), del anexo.
Dicho informe técnico se facilitará, con respecto a la introducción contemplada en el artículo 1, letra a), el 15 de noviembre de 2008 a más tardar, con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra b), el 15 de noviembre de 2009 a más tardar, y con respecto a la contemplada en el artículo 1, letra c), el 15 de noviembre de 2010 a más tardar.
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