Art. 1
En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., excepto los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»).
Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión.
Para poder acogerse a dicha excepción, las plantas se introducirán en la Comunidad en los períodos siguientes:
a)
del 1 de enero al 30 de abril de 2008;
b)
del 1 de enero al 30 de abril de 2009;
c)
del 1 de enero al 30 de abril de 2010.
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