Art. 1

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 1 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE en lo que se refiere al punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva, se autorizará a los Estados miembros a que permitan la introducción en su territorio de plantas de Vitis L., excepto los frutos, destinadas al injerto en la Comunidad y originarias de Croacia o de la Antigua República Yugoslava de Macedonia (en lo sucesivo denominadas «las plantas»). Para poder acogerse a dicha excepción, además de a los requisitos establecidos en los anexos I y II de la Directiva 2000/29/CE, las plantas estarán sujetas a las condiciones enumeradas en el anexo de la presente Decisión. Para poder acogerse a dicha excepción, las plantas se introducirán en la Comunidad en los períodos siguientes: a) del 1 de enero al 30 de abril de 2008; b) del 1 de enero al 30 de abril de 2009; c) del 1 de enero al 30 de abril de 2010.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:847:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil