Art. 2

En vigor desde 6 dic 2007
Artículo 2 El Convenio, en su versión modificada por la presente Decisión, entrará en vigor para Bulgaria y Rumanía en la fecha de entrada en vigor del Convenio, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, apartado 4, del Convenio.
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eli:dec:2008:39(1):oj#art-2

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