Art. 4

Funciones

En vigor desde 5 dic 2007
Artículo 4 Funciones 1.   El experto nacional prestará asistencia a los funcionarios o agentes temporales de la SGC, desempeñando las tareas que se le encomienden. Las funciones a desempeñar serán definidas de común acuerdo entre la SGC y la administración que destina en comisión de servicio al experto nacional en el interés de los servicios y teniendo en cuenta las calificaciones del candidato. 2.   El experto nacional participará en misiones o reuniones únicamente: a) acompañando a un funcionario o un agente temporal de la SGC, o b) por sí solo, en calidad de observador o a efectos informativos únicamente. Salvo mandato especial concedido, bajo la autoridad del Secretaría General/Alto Representante (SG/AR), por el director general del servicio de que se trate, el experto nacional no podrá contraer compromisos exteriores en nombre de la SGC. 3.   Corresponderá exclusivamente a la SGC aprobar los resultados de las funciones desempeñadas por los expertos nacionales. 4.   Los servicios de la SGC de que se trate, el empleador del experto nacional y este último harán cuanto esté en su poder para evitar conflictos de intereses reales o aparentes como consecuencia de las funciones desempeñadas por el experto nacional durante su destino en la SGC. A estos efectos, la SGC facilitará a este y a su empleador, con suficiente antelación, información completa sobre las funciones que está previsto desempeñe; asimismo, pedirá al experto nacional y a su empleador que confirmen por escrito que no conocen motivo alguno que impida asignar tales funciones al experto nacional. En particular, se pedirá al experto nacional que declare todo posible conflicto entre sus circunstancias familiares (en concreto, las actividades profesionales de parientes próximos o intereses económicos importantes suyos propios o de esos parientes) y las funciones que está previsto desempeñe durante la comisión de servicio. El empleador y el experto nacional se comprometerán a notificar a la SGC cualquier modificación que, durante el desempeño de la comisión de servicio, pueda dar lugar a un conflicto de esa índole. 5.   Si la SGC considerarse que la naturaleza de las funciones encomendadas al experto nacional exigen especiales precauciones en materia de seguridad, deberá obtenerse una habilitación de seguridad antes de la comisión de servicio. 6.   En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 7, la SGC podrá dar por terminada la comisión de servicio de un experto nacional, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra c). 7.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, y en el apartado 2, párrafo primero, el Secretario General Adjunto podrá, a propuesta del Director General del servicio en el que esté destinado el experto nacional, confiar tareas específicas al mismo y encomendarle la realización de una o más misiones específicas después de haberse asegurado de que no existe conflicto alguno de intereses.
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