Art. 9

Cooperación administrativa

En vigor desde 4 dic 2007
Artículo 9 Cooperación administrativa Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes: — desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Guinea-Bissau en materia de pesca marítima, — cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.
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eli:dec:2007:854:oj#art-9

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