Art. 7

Peste porcina clásica y peste porcina africana

En vigor desde 30 nov 2007
Artículo 7 Peste porcina clásica y peste porcina africana 1.   Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de: a) la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008; b) la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentados por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008. 2.   La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de: a) 400 000 EUR para Bulgaria; b) 1 000 000 EUR para Alemania; c) 650 000 EUR para Francia; d) 100 000 EUR para Italia; e) 15 000 EUR para Luxemburgo; f) 2 500 000 EUR para Rumanía; g) 40 000 EUR para Eslovenia; h) 525 000 EUR para Eslovaquia. 3.   Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.
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