Art. 7
Peste porcina clásica y peste porcina africana
En vigor desde 30 nov 2007
Artículo 7
Peste porcina clásica y peste porcina africana
1. Quedan aprobados los programas de control y vigilancia de:
a)
la peste porcina clásica presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Luxemburgo, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008;
b)
la peste porcina clásica y la peste porcina africana presentados por Italia para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2008.
2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos a los que vaya a hacer frente cada Estado miembro mencionado en el apartado 1 para la realización de pruebas virológicas y serológicas de cerdos domésticos y jabalíes, y, en el caso de los programas presentados por Bulgaria, Alemania, Francia, Rumanía y Eslovaquia, queda fijada asimismo en el 50 % de los gastos que se contraerán para la adquisición y distribución de vacunas y cebos para la vacunación de jabalíes, hasta un máximo de:
a)
400 000 EUR para Bulgaria;
b)
1 000 000 EUR para Alemania;
c)
650 000 EUR para Francia;
d)
100 000 EUR para Italia;
e)
15 000 EUR para Luxemburgo;
f)
2 500 000 EUR para Rumanía;
g)
40 000 EUR para Eslovenia;
h)
525 000 EUR para Eslovaquia.
3. Los importes máximos de los gastos que se reembolsarán a los Estados miembros en relación con los programas mencionados en el apartado 1 no excederán de 2,5 EUR por cada prueba ELISA.
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