Art. 3

En vigor desde 20 nov 2007
Artículo 3 1.   Italia adoptará todas las medidas necesarias para obtener del beneficiario la devolución de la ayuda ilegal e incompatible mencionada en el artículo 1. 2.   La recuperación se efectuará sin demora y de acuerdo con los procedimientos previstos en las leyes nacionales, siempre que estas permitan la ejecución inmediata y efectiva de la Decisión de la Comisión. 3.   Italia deberá garantizar la ejecución de la presente Decisión en los cuatro meses siguientes a la fecha de notificación.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2008:408:oj#art-3

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil