Art. 9

Comisión mixta

En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 9 Comisión mixta 1.   Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes: a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2; b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca; c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo; d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera; e) cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo. 2.   La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
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