Art. 9
Comisión mixta
En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una Comisión mixta encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. La Comisión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a)
supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición y la evaluación de la aplicación de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2;
b)
garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;
c)
servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos derivados de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d)
calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;
e)
cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de mutuo acuerdo.
2. La Comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Madagascar y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.
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