Art. 4

Cooperación científica

En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 4 Cooperación científica 1.   Durante el período de vigencia del Acuerdo, la Comunidad y Madagascar deberán seguir conjuntamente la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca malgache. 2.   Basándose en las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión del Atún para el Océano Índico (CAOI) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la Comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios. 3.   Las Partes se comprometen a consultarse, bien directamente, incluso al nivel de la subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de garantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Índico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
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