Art. 2
Definiciones
En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a)
«autoridades de Madagascar»: el Gobierno malgache representado por su Ministerio de pesca;
b)
«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;
c)
«zona de pesca malgache»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción malgache;
d)
«buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos;
e)
«buque de apoyo»: cualquier buque de asistencia a los buques de pesca para la instalación y el seguimiento de los dispositivos de concentración de peces;
f)
«buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad;
g)
«Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Madagascar tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;
h)
«transbordo»: traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;
i)
«circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas malgaches;
j)
«marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros malgaches son, en este sentido, marineros ACP.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:797:oj#art-2