Art. 2

Definiciones

En vigor desde 15 nov 2007
Artículo 2 Definiciones A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por: a) «autoridades de Madagascar»: el Gobierno malgache representado por su Ministerio de pesca; b) «autoridades comunitarias»: la Comisión Europea; c) «zona de pesca malgache»: las aguas que, en lo referente a la pesca, están sometidas a la soberanía o jurisdicción malgache; d) «buque pesquero»: cualquier buque equipado para la explotación comercial de los recursos acuáticos vivos; e) «buque de apoyo»: cualquier buque de asistencia a los buques de pesca para la instalación y el seguimiento de los dispositivos de concentración de peces; f) «buque comunitario»: un buque pesquero que enarbola pabellón de un Estado miembro de la Comunidad y está matriculado en la Comunidad; g) «Comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Madagascar tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo; h) «transbordo»: traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro; i) «circunstancias anormales»: circunstancias distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes, cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas malgaches; j) «marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros malgaches son, en este sentido, marineros ACP.
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