Art. 5
En vigor desde 13 nov 2007
Artículo 5
1. En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Reino Unido presentará la siguiente información a la Comisión:
a)
el importe total (principal e intereses) que debe reintegrar el beneficiario que no cumpla las condiciones establecidas por el Reglamento (CE) no 875/2007;
b)
una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; y
c)
documentos que demuestren que se ha exigido al beneficiario el reintegro de la ayuda.
2. El Reino Unido mantendrá informada a la Comisión del progreso de las medidas nacionales adoptadas en aplicación de la presente Decisión hasta que la recuperación de las ayudas concedidas en virtud del régimen indicado en el artículo 1, apartado 2, haya concluido.
Comunicará inmediatamente la información que la Comisión le pida sobre las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión.
También proporcionará información detallada sobre los importes de la ayuda y los intereses ya reintegrados por el beneficiario.
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