Art. 5
En vigor desde 9 nov 2007
Artículo 5
1. El material rodante puesto por vez primera en servicio en Estonia, Letonia o Lituania y destinado a ser utilizado en el exterior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm será matriculado tanto en el RMN como en la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la Comunidad de Estados Independientes. En este caso podrá aplicarse el sistema de numeración de ocho cifras, en lugar del especificado en el anexo.
2. El material rodante que se ponga en servicio por primera vez en un tercer país y que se destine a ser utilizado en el interior de la Unión Europea como parte de la flota de vagones del sistema ferroviario de 1 520 mm, no se matriculará en el RMN. Sin embargo, de conformidad con el artículo 14, apartado 4, de la Directiva 2001/16/CE, deberá ser posible obtener la información especificada en el artículo 14, apartado 5, letras c), d) y e), a partir de la Base de Datos de Información del Consejo de Transporte Ferroviario de la CIS.
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