Art. 7
Cueros y pieles
En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 7
Cueros y pieles
1. Chipre no expedirá cueros ni pieles de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («cueros y pieles») desde las zonas que figuran en el anexo I.
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a los cueros y pieles:
a)
producidos en Chipre antes del 15 de septiembre de 2007, o
b)
que cumplan los requisitos establecidos en el anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002; o
c)
producidos fuera de las zonas enumeradas en el anexo I de conformidad con las condiciones fijadas en el Reglamento (CE) no 1774/2002 y que, desde su introducción en Chipre, hayan sido almacenados y transportados por separado de los cueros y las pieles que no pueden expedirse de conformidad con el apartado 1.
Los cueros y las pieles tratados se separarán de los no tratados.
3. Chipre se asegurará de que los cueros y las pieles que deban expedirse a otros Estados miembros vayan acompañados de un certificado oficial en el que figure el texto siguiente:
«Cueros y pieles conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 1, letras b) a e), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que vayan acompañados de un documento comercial en el que se haga constar el cumplimiento de dichos requisitos.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en el caso de cueros y pieles que cumplan los requisitos del anexo VIII, capítulo VI, parte A, punto 2, letras c) o d), del Reglamento (CE) no 1774/2002, será suficiente que el cumplimiento de dichos requisitos se haga constar en el documento comercial que acompañe al envío, visado de conformidad con el artículo 9, apartado 1.
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