Art. 6
Esperma, óvulos y embriones
En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 6
Esperma, óvulos y embriones
1. Chipre no expedirá, desde las zonas que figuran en el anexo I y el anexo II, esperma, óvulos ni embriones de animales de las especies bovina, ovina, caprina y porcina ni de otros biungulados («esperma, óvulos y embriones»).
2. La prohibición establecida en el apartado 1 no se aplicará a:
a)
el esperma, los óvulos y los embriones producidos antes del 15 de septiembre de 2007;
b)
el esperma y los embriones congelados de animales de la especie bovina, el esperma congelado de animales de la especie porcina, ni el esperma ni los embriones congelados de animales de las especies ovina y caprina importados en Chipre de conformidad con las condiciones establecidas, respectivamente, en las Directivas 88/407/CEE, 89/556/CEE, 90/429/CEE o 92/65/CEE, respectivamente, y que desde el momento de su introducción en Chipre se hayan almacenado y transportado por separado del esperma, los óvulos y los embriones que no puedan expedirse de conformidad con el apartado 1;
c)
el esperma y los embriones congelados obtenidos de animales de la especie bovina, porcina, ovina y caprina que hayan permanecido durante al menos noventa días antes de la fecha de recogida y durante la misma fuera de las zonas especificadas el anexo I y el anexo II y que:
i)
hayan sido almacenados en las condiciones autorizadas durante un período mínimo de treinta días antes de la expedición, y
ii)
hayan sido recogidos de animales donantes alojados en centros o en explotaciones que hayan estado libres de fiebre aftosa durante al menos tres meses antes de la fecha de recogida del esperma o los embriones, y treinta días después de la fecha de recogida, y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya producido ningún caso de fiebre aftosa durante al menos treinta días antes de la fecha de recogida.
Antes de expedir el esperma o les embriones mencionados en las letras a), b) y c), las autoridades veterinarias centrales remitirán a los demás Estados miembros y a la Comisión la lista de los centros y equipos que hayan aprobado con vistas a la aplicación del presente apartado.
3. El certificado sanitario previsto en la Directiva 88/407/CEE, que deberá acompañar al esperma de bovino congelado expedido desde Chipre a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma congelado de bovino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
4. El certificado sanitario previsto en la Directiva 90/429/CEE, que deberá acompañar al esperma de porcino congelado expedido desde Chipre a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma congelado de porcino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
5. El certificado sanitario previsto en la Directiva 89/556/CEE, que deberá acompañar a los embriones de bovino expedidos desde Chipre a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Embriones de bovino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
6. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar al esperma congelado de ovino o caprino expedido desde Chipre a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Esperma congelado de ovino/caprino conforme con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
7. El certificado sanitario previsto en la Directiva 92/65/CEE, que deberá acompañar a los embriones congelados de ovino o caprino expedidos desde Chipre a otros Estados miembros, deberá incluir el texto siguiente:
«Embriones congelados de ovino/caprino conformes con lo dispuesto en la Decisión 2007/718/CE de la Comisión, de 6 de noviembre de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en Chipre».
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