Art. 11

Exención de determinados productos

En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 11 Exención de determinados productos Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición desde las zonas enumeradas en el anexo I de los productos de origen animal mencionados en dichos artículos si los citados productos: a) no han sido producidos en Chipre y han permanecido en su embalaje original en el que se indica su país de origen, o b) han sido producidos en un establecimiento autorizado situado en las zonas que figuran en el anexo I a partir de productos pretratados que no proceden de dichas zonas, y que i) desde su introducción en el territorio de Chipre, han sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no pueden expedirse desde las zonas que figuran en el anexo I, ii) y van acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.
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eli:dec:2007:718:oj#art-11

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