Art. 11
Exención de determinados productos
En vigor desde 6 nov 2007
Artículo 11
Exención de determinados productos
Las restricciones establecidas en los artículos 3, 4, 5 y 8 no se aplicarán a la expedición desde las zonas enumeradas en el anexo I de los productos de origen animal mencionados en dichos artículos si los citados productos:
a)
no han sido producidos en Chipre y han permanecido en su embalaje original en el que se indica su país de origen, o
b)
han sido producidos en un establecimiento autorizado situado en las zonas que figuran en el anexo I a partir de productos pretratados que no proceden de dichas zonas, y que
i)
desde su introducción en el territorio de Chipre, han sido transportados, almacenados y elaborados por separado de los productos que no pueden expedirse desde las zonas que figuran en el anexo I,
ii)
y van acompañados de un documento comercial o certificado oficial de conformidad con la presente Decisión.
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