Art. 2

En vigor desde 27 oct 2007
Artículo 2 Se autorizarán las importaciones de los productos mencionados en el artículo 1, procedentes del territorio mencionado en el anexo II de la presente Decisión, siempre que, en los certificados de importación que acompañan a las partidas de estos productos, se indique claramente lo siguiente: a) estos productos proceden del territorio de código «CA-1», en el que debe estar certificada la ausencia de gripe aviar; b) «Esta partida se ajusta a lo dispuesto en la Decisión 2007/693/CE de la Comisión».
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eli:dec:2007:693:oj#art-2

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