Art. 2
En vigor desde 18 oct 2007
Artículo 2
En caso de agotarse las existencias de las vacunas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, estas podrán sustituirse hasta cuatro veces con un millón de dosis durante un período de cinco años a partir de la fecha de la primera adquisición.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:682:oj#art-2