Art. 13

Seguimiento

En vigor desde 25 sept 2007
Artículo 13 Seguimiento 1.   La Comisión velará por que, para cualquier acción financiada por el Programa, el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre los avances realizados y por que tres meses después de concluida la acción, se presente un informe final. La Comisión determinará la forma y el contenido de los informes. 2.   La Comisión velará por que los contratos y acuerdos resultantes de la aplicación del Programa prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario mediante controles in situ, incluso por muestreo, y la fiscalización por parte del Tribunal de Cuentas. 3.   La Comisión exigirá que el beneficiario de una ayuda financiera conserve a disposición de la Comisión todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a dicha acción. 4.   Sobre la base de los resultados de los informes y controles in situ a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión adaptará, si procede, la cuantía o las condiciones de adjudicación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de los pagos. 5.   La Comisión adoptará cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.
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