Art. 3

Medidas para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena

En vigor desde 28 ago 2007
Artículo 3 Medidas para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena 1.   Los Estados miembros adoptarán medidas adecuadas y viables para reducir el riesgo de transmisión de la gripe aviar altamente patógena de las aves silvestres a las aves cautivas que se encuentren en los parques zoológicos y en los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados, teniendo en cuenta los criterios y los factores de riesgo establecidos en el anexo I. 2.   El apartado 1 también será aplicable en caso de un brote en aves de corral en el mismo Estado miembro, un Estado miembro vecino o un tercer país que pueda poner en peligro la situación sanitaria de otras aves cautivas que se encuentren en parques zoológicos y en organismos, institutos o centros oficialmente autorizados. 3.   Dependiendo de la situación epidemiológica específica, las medidas mencionadas en el apartado 1 tendrán como finalidad impedir el contacto directo e indirecto entre las aves silvestres, especialmente las aves acuáticas, y las aves que se encuentren en los parques zoológicos y los organismos, institutos o centros oficialmente autorizados.
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