Art. 13

Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos del Reino Unido

En vigor desde 9 ago 2007
Artículo 13 Medidas que deben adoptar los Estados miembros distintos del Reino Unido 1.   Los Estados miembros distintos del Reino Unido se asegurarán de que no se expidan animales vivos de las especies sensibles a las zonas que figuran en el anexo I. 2.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la Decisión 90/424/CEE del Consejo y de las medidas ya adoptadas por los Estados miembros, los Estados miembros distintos del Reino Unido adoptarán las medidas preventivas apropiadas en relación con los animales sensibles expedidos desde el Reino Unido entre el 15 de julio y el 6 de agosto de 2007, incluidos el aislamiento y la inspección clínica, combinados si es necesario, con pruebas de laboratorio para detectar o descartar la infección con el virus de la fiebre aftosa y, si es preciso, las medidas previstas en el artículo 4 de la Directiva 2003/85/CE.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:554:oj#art-13

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil