Art. 2

En vigor desde 23 jul 2007
Artículo 2 El Presidente del Consejo queda autorizado a nombrar a la persona o personas facultadas para firmar, en nombre de la Comunidad Europea, Acuerdos en forma de un Canje de Notas entre la Comunidad Europea e Islandia, el Principado de Liechtenstein y el Reino de Noruega, respectivamente, sobre la participación de la República de Bulgaria y de Rumanía en el Espacio Económico Europeo y cuatro Acuerdos conexos. Hasta su entrada en vigor, dichos Acuerdos serán aplicados de forma provisional a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en la que el último de dichos Canjes de Notas haya concluido. No obstante, las disposiciones del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea e Islandia consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea y del Protocolo adicional al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega consiguiente a la adhesión de la República de Bulgaria y Rumanía a la Unión Europea con respecto a los nuevos y modificados contingentes arancelarios aplicables a las importaciones a la Comunidad de determinados pescados y de productos de la pesca originarios de Islandia y Noruega se aplicarán de forma provisional a partir del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la que el último de dichos Canjes de Notas haya concluido.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:566:oj#art-2

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil