Art. 2
En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 2
Las condiciones aplicables a las excepciones contempladas en el artículo 1 son las siguientes:
a)
el veterinario oficial de la explotación de origen deberá notificar al veterinario oficial del matadero el envío de los cerdos con un mínimo de 24 horas de antelación;
b)
el transporte de los cerdos deberá tener lugar en un corredor determinado cuyas características habrá de precisar Italia con la debida antelación;
c)
la autoridad competente deberá precintar los vehículos de transporte de los cerdos antes de que entren en el corredor o a la entrada del mismo. En el precinto, la autoridad competente deberá hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta;
d)
a la llegada al matadero, la autoridad competente deberá:
i)
inspeccionar y retirar el precinto del vehículo,
ii)
estar presente en la descarga de los cerdos,
iii)
hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta;
e)
inmediatamente después de la descarga de los animales, cualquier vehículo que haya transportado cerdos al matadero deberá ser limpiado y desinfectado bajo control oficial y con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente antes de salir del matadero.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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