Art. 2

En vigor desde 11 jul 2007
Artículo 2 Las condiciones aplicables a las excepciones contempladas en el artículo 1 son las siguientes: a) el veterinario oficial de la explotación de origen deberá notificar al veterinario oficial del matadero el envío de los cerdos con un mínimo de 24 horas de antelación; b) el transporte de los cerdos deberá tener lugar en un corredor determinado cuyas características habrá de precisar Italia con la debida antelación; c) la autoridad competente deberá precintar los vehículos de transporte de los cerdos antes de que entren en el corredor o a la entrada del mismo. En el precinto, la autoridad competente deberá hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta; d) a la llegada al matadero, la autoridad competente deberá: i) inspeccionar y retirar el precinto del vehículo, ii) estar presente en la descarga de los cerdos, iii) hacer constar el número de matrícula del vehículo y el número de cerdos que transporta; e) inmediatamente después de la descarga de los animales, cualquier vehículo que haya transportado cerdos al matadero deberá ser limpiado y desinfectado bajo control oficial y con arreglo a las instrucciones de la autoridad competente antes de salir del matadero.
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