Art. 2
En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 2
1. Si se sospecha o se ha confirmado oficialmente que un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996 tiene una encefalopatía espongiforme transmisible (EET), el Reino Unido quedará eximido de cumplir los siguientes requisitos:
a)
según el artículo 12 del Reglamento (CE) no 999/2001, someter al resto de los animales bovinos de la misma explotación, distintos de los nacidos en los doce meses posteriores al 1 de agosto de 1996, a una restricción oficial de circulación hasta que se conozcan los resultados del examen clínico y epidemiológico;
b)
según el artículo 13 y el anexo VII del Reglamento (CE) no 999/2001, en relación con los casos confirmados, identificar y destruir al resto de animales distintos del caso confirmado.
2. Sin embargo, se identificará, matará y destruirá conforme al Reglamento (CE) no 999/2001 a los siguientes animales:
a)
cuando se haya confirmado la enfermedad en una hembra, toda su progenie nacida en los dos años anteriores o posteriores al comienzo clínico de la enfermedad;
b)
cuando la enfermedad se haya confirmado en un animal nacido en los doce meses anteriores al 1 de agosto de 1996, los animales del grupo de edad nacidos después del 31 de julio de 1996.
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