Art. 1

En vigor desde 14 jun 2007
Artículo 1 1.   No se comercializará ningún producto que incorpore o esté compuesto de materiales, distintos de la leche, derivados de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996. 2.   Al morir un animal bovino nacido o criado en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, todas las partes de su cuerpo serán eliminadas de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1774/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). 3.   No obstante lo dispuesto en los anteriores apartados 1 y 2 y en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 999/2001, las pieles de animales bovinos nacidos o criados en el Reino Unido antes del 1 de agosto de 1996, incluidas las de los animales bovinos a los que se refiere el anexo VII, punto 1, letra a), tercer guión, del Reglamento (CE) no 999/2001, podrán utilizarse para la producción de cueros. La recogida, el transporte y la transformación de estas pieles deberán realizarse en locales específicos autorizados y bajo estricta supervisión oficial, de conformidad con el protocolo oficial aprobado por las autoridades competentes. Todos los subproductos, excluidos los cueros, derivados de estas pieles y producidos en los locales específicos deberán eliminarse como materiales de la categoría 1 de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1774/2002.
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