Art. 65

Sanciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 65 Sanciones Los Estados miembros garantizarán que toda utilización incorrecta de los datos del SIS II y todo intercambio de información complementaria contrario a lo dispuesto en la presente Decisión estén sujetos a sanciones eficaces, proporcionadas y disuasorias, con arreglo a la legislación nacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:533:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil