Art. 52

Conexiones entre descripciones

En vigor desde 12 jun 2007
Artículo 52 Conexiones entre descripciones 1.   Los Estados miembros podrán crear conexiones entre las descripciones que introduzcan en el SIS II. El efecto de estas conexiones será establecer una relación entre dos o más descripciones. 2.   La creación de una conexión no afectará a la acción específica que deba realizarse a partir de cada descripción conectada, ni al período de conservación de cada una de las descripciones conectadas. 3.   La creación de una conexión no afectará a los derechos de acceso regulados en la presente Decisión. Las autoridades que no tengan derecho de acceso a determinadas categorías de descripciones no podrán ver las conexiones con una descripción a la que no tengan acceso. 4.   Los Estados miembros crearán una conexión entre descripciones únicamente cuando sea claramente necesario desde un punto de vista operativo. 5.   Los Estados miembros podrán crear conexiones de acuerdo con su legislación nacional, siempre y cuando cumplan con los principios expuestos en el presente artículo. 6.   Cuando un Estado miembro considere que la creación de una conexión entre descripciones por parte de otro Estado miembro es incompatible con su legislación nacional o sus obligaciones internacionales, podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar que no pueda accederse a la conexión desde su territorio nacional o para impedir que las autoridades nacionales situadas fuera de su territorio puedan acceder a ella. 7.   Las normas técnicas sobre conexión entre descripciones se adoptarán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 67, sin perjuicio de lo dispuesto en el instrumento por el que se establece la Autoridad de Gestión.
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