Art. 3
Importación de plantas sensibles
En vigor desde 25 may 2007
Artículo 3
Importación de plantas sensibles
Únicamente podrán introducirse plantas sensibles en la Comunidad si:
a)
cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el punto 1 del anexo I;
b)
son inspeccionadas por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del organismo, sin que se hallen signos de este.
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