Art. 3

Importación de plantas sensibles

En vigor desde 25 may 2007
Artículo 3 Importación de plantas sensibles Únicamente podrán introducirse plantas sensibles en la Comunidad si: a) cumplen los requisitos específicos de importación que se establecen en el punto 1 del anexo I; b) son inspeccionadas por el servicio oficial responsable en el momento de su entrada en la Comunidad conforme al artículo 13 bis, apartado 1, de la Directiva 2000/29/CE, para detectar la presencia del organismo, sin que se hallen signos de este.
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eli:dec:2007:365:oj#art-3

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