Art. 6

Régimen de tránsito especial

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 6 Régimen de tránsito especial 1.   El Fondo financiará los derechos no percibidos sobre los visados de tránsito, así como los costes adicionales derivados de la aplicación del sistema de documento de tránsito facilitado (FTD) y de documento de tránsito ferroviario facilitado (FRTD) en virtud del Reglamento (CE) n.o 693/2003 del Consejo (22) y del Reglamento (CE) n.o 694/2003 del Consejo (23). 2.   A los efectos del apartado 1, por costes adicionales se entenderán los costes que se derivan directamente de los requisitos específicos de la ejecución del régimen de tránsito especial que no se generan con motivo de la expedición de visados de tránsito o de otro tipo. Podrán optar a una financiación los siguientes tipos de costes adicionales: a) inversiones en infraestructuras; b) formación del personal que aplica el régimen de tránsito especial; c) costes operativos adicionales, incluidos los salarios del personal que aplica específicamente el régimen de tránsito especial. 3.   Los derechos no percibidos a que se refiere el apartado 1 se calcularán tomando como base el nivel de los derechos a percibir por los visados de tránsito previsto en el Anexo 12 de la Instrucción consular común, dentro del marco financiero establecido en el artículo 14, apartado 9.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dec:2007:574:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil