Art. 36

Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros

En vigor desde 23 may 2007
Artículo 36 Cooperación con las autoridades de auditoría de los Estados miembros 1.   La Comisión cooperará con las autoridades de auditoría con objeto de coordinar sus respectivos planes y métodos de auditoría y procederá al intercambio inmediato de los resultados de las auditorías efectuadas en relación con los sistemas de gestión y control, a fin de optimizar la utilización de los recursos en materia de control y de evitar repeticiones innecesarias del trabajo. La Comisión transmitirá sus observaciones sobre el plan de auditoría presentado en virtud del artículo 32 en un plazo máximo de tres meses desde su recepción. 2.   A la hora de establecer su propio plan de auditoría, la Comisión determinará los programas anuales que considera satisfactorios sobre la base de la información de que dispone acerca de los sistemas de gestión y control. En relación con esos programas, la Comisión podrá concluir que puede basarse principalmente en los datos de auditoría facilitados por los Estados miembros y que realizará sus propias verificaciones sobre el terreno sólo si existen indicios de deficiencias en los sistemas.
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