Art. 49
Seguimiento y evaluación
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 49
Seguimiento y evaluación
1. La Comisión llevará a cabo un seguimiento periódico del Fondo en cooperación con los Estados miembros.
2. En el contexto de la elaboración de los informes a que se refiere el artículo 50, apartado 3, el Fondo será objeto de una evaluación realizada por la Comisión en cooperación con los Estados miembros, para determinar la pertinencia, la eficacia y los efectos de las medidas en relación con el objetivo general definido en el artículo 2.
3. La Comisión examinará también la complementariedad entre las acciones ejecutadas en el marco del Fondo y aquellas que se ejecuten en el marco de otras políticas, instrumentos e iniciativas comunitarias pertinentes.
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