Art. 29
Autoridad de certificación
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 29
Autoridad de certificación
1. La autoridad de certificación deberá:
a)
certificar que:
i)
la declaración de gastos es exacta, se ha realizado aplicando sistemas de contabilidad fiables y se basa en justificantes verificables,
ii)
el gasto declarado se atiene a las normas nacionales y comunitarias aplicables en la materia y ha servido para financiar medidas seleccionadas de conformidad con los criterios aplicables al programa, y en cumplimiento de las disposiciones nacionales y comunitarias;
b)
garantizar, a efectos de certificación, que ha sido convenientemente informada por la autoridad responsable de los procedimientos aplicados y las verificaciones realizadas en relación con el gasto incluido en las declaraciones de gastos;
c)
tener en cuenta, a efectos de certificación, los resultados de todas las auditorías llevadas a cabo por la autoridad de auditoría, o bajo su responsabilidad;
d)
conservar registros contables en soporte electrónico del gasto declarado a la Comisión;
e)
verificar la devolución de toda ayuda comunitaria con respecto a la cual se demuestre, a raíz de la detección de irregularidades, que ha sido abonada de forma indebida, en su caso junto con los intereses devengados;
f)
mantener un registro de los importes recuperables y de los importes recuperados con arreglo al presupuesto general de la Unión Europea, siempre que sea posible, mediante su deducción de la siguiente declaración de gastos.
2. Las actividades de la autoridad de certificación relacionadas con los proyectos realizados en los Estados miembros podrán ser financiadas a tenor de las disposiciones sobre asistencia técnica a que se refiere el artículo 16, siempre que se respeten las prerrogativas de dicha autoridad, tal como se describen en el artículo 25.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dec:2007:573:oj#art-29