Art. 21
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
En vigor desde 23 may 2007
Artículo 21
Disposiciones especiales relativas a las medidas de emergencia
1. Los Estados miembros presentarán a la Comisión una exposición de las necesidades y un plan de aplicación de las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 que incluirá una descripción de las medidas previstas y los organismos encargados de su ejecución.
2. Los Estados miembros que deseen solicitar ayuda al Fondo para hacer frente a una situación de presión excepcional como las descritas en el artículo 5, apartado 2, deberán presentar a la Comisión una solicitud que contenga toda la información pertinente disponible, y en particular:
a)
una descripción detallada de la situación actual, especialmente por lo que se refiere al número de llegadas, sus efectos sobre las capacidades de acogida y los sistemas de asilo o infraestructuras, y las necesidades urgentes, así como una previsión motivada de la posible evolución de la situación a corto plazo;
b)
una indicación motivada del carácter excepcional de la situación, sobre la base de elementos entre los que podrán incluirse estadísticas recientes y otros datos relativos a la afluencia de personas en puntos particulares de la frontera de que se trate;
c)
una descripción detallada de las medidas de emergencia previstas, su alcance, su naturaleza y los socios implicados;
d)
un desglose de los costes estimados de las medidas previstas.
La Comisión decidirá si se cumplen las condiciones necesarias para la concesión de una ayuda financiera del Fondo a las medidas de emergencia y fijará la cuantía de dicha ayuda sobre la base de la información mencionada y de cualquier otra información pertinente a su alcance. La Comisión informará de esta decisión a los Estados miembros.
3. La ayuda financiera procedente del Fondo para las medidas de emergencia a que se refiere el artículo 5 estará limitada a un período de seis meses y no podrá superar el 80 % del coste de cada medida.
4. En caso de aplicarse el mecanismo de protección temporal a que se refiere el artículo 5, apartado 1, los recursos disponibles se distribuirán entre los Estados miembros en función del número de personas que se benefician en cada Estado miembro de la protección temporal contemplada en el artículo 5, apartado 1.
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