Art. 3
En vigor desde 16 may 2007
Artículo 3
1. Los Estados miembros facilitarán a EFIS la siguiente información sobre el uso del espectro radioeléctrico en su territorio:
a)
en relación con cada banda de frecuencias individualmente considerada:
—
las atribuciones de los servicios, según lo definido en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
—
las aplicaciones, utilizando los términos disponibles en EFIS,
—
las especificaciones de interfaz radioeléctrica, con arreglo al formato que figura en el anexo I,
—
los derechos de uso individuales, con arreglo al anexo II;
b)
en relación con el uso del espectro radioeléctrico en general:
—
el punto de contacto nacional capaz de responder a las preguntas del público acerca de la manera de encontrar la información nacional sobre el espectro no incluida en el portal europeo de información sobre el espectro, así como la información sobre los procedimientos y las condiciones aplicables a cualquier eventual proceso nacional de asignación de derechos de uso,
—
si están disponibles, la política y la estrategia nacionales en materia de espectro, presentadas como informe.
2. Los Estados miembros actualizarán la información a que se refiere el apartado 1 al menos una vez al año hasta el 1 de enero de 2010 y dos veces al año a partir de esa fecha. La actualización tendrá lugar mediante la introducción manual de los datos a través de Internet o bien mediante mecanismos automáticos de telecarga utilizando un formato de intercambio de datos especificado.
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