Art. 2
En vigor desde 10 may 2007
Artículo 2
1. España recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1.
2. La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación.
3. Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (32).
4. España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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