Art. 2

En vigor desde 10 may 2007
Artículo 2 1.   España recuperará del beneficiario la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1. 2.   La ayuda recuperable devengará intereses desde la fecha en que estuvo a disposición del beneficiario hasta la de su recuperación. 3.   Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) no 794/2004 de la Comisión (32). 4.   España cancelará todos los pagos pendientes de la ayuda mencionada en el artículo 1, apartado 1, con efectos a partir de la fecha de adopción de la presente Decisión.
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