Art. 2
En vigor desde 27 abr 2007
Artículo 2
Las cuentas de las medidas de desarrollo rural del ejercicio financiero 2006 que se indican en el anexo III de los organismos pagadores de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia se disocian de la presente Decisión y serán objeto de una decisión de liquidación posterior.
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