Art. 1
En vigor desde 27 abr 2007
Artículo 1
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2, en los anexos I y II de la presente Decisión se indican los importes correspondientes a medidas de desarrollo rural que deben reintegrar la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia o que deben abonarse a estos Estados miembros.
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