Art. 6
Exención de determinados productos compuestos y productos alimenticios
En vigor desde 17 abr 2007
Artículo 6
Exención de determinados productos compuestos y productos alimenticios
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, quedarán eximidos de los controles veterinarios los siguientes productos compuestos o productos alimenticios destinados al consumo humano que no contengan ningún producto cárnico:
a)
los productos compuestos que contengan cualquier otro producto transformado en una proporción inferior al 50 % de su sustancia, siempre que tales productos:
i)
no sean productos perecederos a temperatura ambiente o hayan sido claramente sometidos, durante el proceso de fabricación, a un proceso completo de cocción o de tratamiento térmico en toda su sustancia, de tal modo que quede garantizada la desnaturalización de todo producto crudo,
ii)
estén claramente identificados como productos destinados al consumo humano,
iii)
estén envasados o precintados de una manera segura en recipientes limpios,
iv)
vayan acompañados de un documento comercial y se hayan etiquetado en una lengua oficial de un Estado miembro, de tal modo que el documento y el etiquetado juntos ofrezcan información sobre la naturaleza, la cantidad y el número de envases de los productos compuestos, el país de origen, el fabricante y el ingrediente;
b)
los productos compuestos o productos alimenticios enumerados en el anexo II.
2. No obstante, todo producto lácteo incluido en cualquier producto compuesto solo podrá proceder de los países enumerados en el anexo I de la Decisión 2004/438/CE de la Comisión (7) y ser tratado conforme a lo establecido en dicho anexo.
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