Art. 2
Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países
En vigor desde 11 abr 2007
Artículo 2
Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países
Además de la marca auricular aplicada de conformidad con el artículo 1 de la presente Decisión, cuando proceda, todos los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 21/2004.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, los medios de identificación mencionados en dicha disposición podrán aplicarse en la explotación de origen, según se define en el artículo 2, letra b), punto 8, de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2).
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