Art. 4
Recopilación, evaluación y comunicación de los datos
En vigor desde 30 mar 2007
Artículo 4
Recopilación, evaluación y comunicación de los datos
1. La autoridad competente recopilará y evaluará los resultados alcanzados en virtud del artículo 3 de la presente Decisión de acuerdo con el marco de muestreo mencionado en su artículo 2, y comunicará todos los datos agregados necesarios y su evaluación a la Comisión.
La Comisión remitirá dichos resultados, así como los datos nacionales agregados y las evaluaciones realizadas por los Estados miembros a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, que los examinará.
2. Los datos y resultados nacionales agregados mencionados en el apartado 1 se harán públicos de modo que se respete la confidencialidad.
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