Art. 3
Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países
En vigor desde 23 feb 2007
Artículo 3
Identificación de los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países
Además de la marca auricular aplicada de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, todos los animales destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países se identificarán de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 21/2004.
No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 21/2004, los medios de identificación mencionados en dicha disposición podrán aplicarse en la explotación de origen, tal como se define en el artículo 2, letra b), punto 8, de la Directiva 91/68/CEE del Consejo (2).
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