Art. 5

En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 5 1.   El presente Protocolo será firmado y aprobado por la Comunidad Europea, el Consejo de la Unión Europea en nombre de los Estados miembros y por los Estados Unidos Mexicanos de conformidad con sus respectivos procedimientos. 2.   El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se notifiquen la finalización de los procedimientos necesarios a tal efecto. 3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las Partes acuerdan que, en tanto finalizan los procedimientos internos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros para la entrada en vigor del Protocolo, aplicarán las disposiciones del presente Protocolo durante un período máximo de 12 meses a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que la Comunidad Europea y sus Estados miembros notifiquen la conclusión de los procedimientos necesarios a tal efecto y México notifique la conclusión de sus procedimientos necesarios para la entrada en vigor del Protocolo. 4.   Las notificaciones se remitirán al Secretario General del Consejo de la Unión Europea, que será depositario del Acuerdo.
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