Art. 2
En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 2
En el plazo de seis meses después de rubricar el presente Protocolo, la Comunidad Europea comunicará a los Estados miembros y a México las versiones en lenguas búlgara y rumana del Acuerdo. Sin perjuicio de la entrada en vigor del presente Protocolo, las nuevas versiones lingüísticas serán auténticas en las mismas condiciones que las versiones elaboradas en las actuales lenguas del Acuerdo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli:dec:2007:376:oj#art-2