Art. 5
Asignación de números armonizados
En vigor desde 15 feb 2007
Artículo 5
Asignación de números armonizados
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para asegurar que a partir del 31 de agosto de 2007 la autoridad nacional de reglamentación competente pueda asignar los números contemplados en el anexo.
2. La inclusión en la lista de un número concreto y del servicio armonizado de valor social correspondiente no supondrá para los Estados miembros la obligación de garantizar la prestación de dicho servicio dentro de su territorio.
3. Una vez que se haya incluido un número en el anexo, los Estados miembros darán a conocer a nivel nacional que ese número concreto está disponible para la prestación del servicio armonizado de valor social correspondiente, y que pueden presentarse solicitudes respecto a los derechos de uso de ese número concreto.
4. Los Estados miembros velarán por que se lleve un registro de todos los números armonizados, junto con los servicios armonizados de valor social correspondientes que se encuentren disponibles en su territorio. El registro deberá ser de fácil acceso para el público.
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